Título TÍTULO II›Capítulo CAPITULO ÚNICO
Art. 21
En vigor desde 16 jul 1997
1. El control de la legalidad urbanística y la función inspectora será desarrollada por los siguientes organismos en el ámbito de sus respectivas competencias:
Los Ayuntamientos.
Los Consells Insulares.
2. Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones de ámbito local, insular o autonómico.
Se añade el apartado 2 por la disposición adicional 1.2 de la Ley autonómica 6/19997, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1997-18197 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-21