Título TÍTULO IICapítulo CAPITULO ÚNICO

Art. 21

En vigor desde 16 jul 1997
1. El control de la legalidad urbanística y la función inspectora será desarrollada por los siguientes organismos en el ámbito de sus respectivas competencias: Los Ayuntamientos. Los Consells Insulares. 2. Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones de ámbito local, insular o autonómico. Se añade el apartado 2 por la disposición adicional 1.2 de la Ley autonómica 6/19997, de 8 de julio. Ref. BOE-A-1997-18197 .

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eli/es-ib/l/1990/10/23/10#art-21

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