Título TÍTULO ÚNICO
Art. 3
En vigor desde 7 ago 1988
Respecto de las ikastolas que hubieran suscrito los convenios previstos en el artículo 2 de esta Ley, corresponderá a los Ayuntamientos asumir las mismas obligaciones que tienen atribuidas respecto de los centros de titularidad pública.
Cuando conforme a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley, la ikastola deba ceder la propiedad de sus inmuebles e instalaciones al Ayuntamiento del término municipal donde radique, las obligaciones que el artículo 4 de esta Ley atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma quedarán en suspenso hasta que se produzca la aceptación de dicha cesión.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1988/06/29/10#art-3