Título TÍTULO ÚNICO

Art. 2

En vigor desde 7 ago 1988
1. A tal efecto se autoriza a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a suscribir convenios particulares con los titulares de las ikastolas en los que necesariamente deberán constar los siguientes extremos: a) Compromiso del titular de la ikastola, propietario del inmueble e instalaciones utilizados para la actividad docente, de ceder en propiedad la titularidad de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en caso de impartirse en ellas únicamente niveles superiores al de Enseñanza General Básica, y al Ayuntamiento del término municipal donde el edificio radique en los demás casos. b) Compromiso del titular de la ikastola de ceder en propiedad a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los bienes muebles y de equipo destinados a la actividad docente del centro, previo el correspondiente inventario. c) El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de asumir, a través del Departamento de Educación, Universidades e Investigación las deudas que con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 gravasen los bienes objeto de cesión por la ikastola, así como aquellas otras que se hayan producido hasta dicha fecha como consecuencia directa del ejercicio de la actividad docente de la misma. d) La forma de participación de la ikastola en el pago de las deudas a las que hace referencia el apartado anterior cuando sea titular de bienes o derechos que, por no estar afectos a la actividad docente, no hubiesen sido objeto de cesión en propiedad a la Administración. e) El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de satisfacer hasta el coste real de cada ikastola los gastos de personal docente y no docente que prestaba sus servicios al 18 de diciembre de 1987, sin perjuicio de las obligaciones del Ayuntamiento en relación con los gastos de personal adscrito al mantenimiento. El coste que exceda de los criterios aplicados a la escuela pública será asumido con la mención expresa de que es voluntad de ambas partes, ikastola y Departamento de Educación, la puesta a disposición de estos recursos humanos al servicio de la enseñanza pública en su conjunto y en coordinación con la estructura de apoyo a la docencia de la red pública. f) El compromiso de la Administración de la Comunidad Autónoma de adoptar las medidas administrativas precisas para que la ikastola tenga el mismo nivel de dotación de inmuebles y equipamiento que la escuela pública, incluyéndola a todos los efectos en los planes de centros y aplicándole un módulo común de equipamiento y material pedagógico; así como de dispensar a la ikastola el mismo tratamiento que el de los centros públicos en lo que se refiere a gasto de funcionamiento, transporte y comedor, e igualmente de proceder a la conservación y mantenimiento de los edificios que deban ser de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de conformidad con la letra a) de este artículo. g) La minoración que corresponde realizar en las cantidades a percibir por la ikastola en virtud del Concierto Educativo suscrito con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación como consecuencia de la asunción por éste de los gastos contemplados en el convenio. h) El procedimiento y condiciones de reintegro a la Administración, por parte de la ikastola que una vez cumplidas las previsiones legislativas pertinentes, decidiera no integrarse definitivamente en la Escuela Pública Vasca o hubiera optado por denunciar previamente el Convenio, de las cantidades que la Administración haya debido aportar para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio, en lo que éstas excedan de las que a la ikastola le habrían correspondido con arreglo al régimen de conciertos. i) La adscripción al Departamento de Educación, Universidades e Investigación de las unidades de la ikastola, al objeto de ser tenidas en cuenta en la programación y planificación general. En este sentido el número de líneas y modelos lingüísticos que hasta el 18 de diciembre de 1987 mantenía la ikastola serán respetados y potenciados. 2. Dicho convenio limitará su contenido a desarrollar y aplicar los extremos del apartado 1 de este mismo artículo, salvo mutuo acuerdo entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la ikastola correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1988/06/29/10#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil