Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 7 ene 1986
Se considerarán empresas familiares agrarias aquellas que, reuniendo los requisitos señalados en esta Ley y en sus disposiciones complementarias, se encuentran inscritas, previa petición de su titular, en el Registro correspondiente que, a tales efectos, establecerá la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

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Pro

BOCT-c-1986-90001#art-2