Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 12

En vigor desde 4 jul 1986
1. (Nulo) 2. Asimismo, creará el servicio oficial de traductores, que estará a disposición de los ciudadanos y entidades Públicas de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 169/1983, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 .

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Pro

eli/es-pv/l/1982/11/24/10#art-12

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