Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 17
En vigor desde 17 dic 1982
El Gobierno adoptará aquellas medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria y asegurará el uso ambiental del euskera, haciendo del mismo un vehículo de expresión normal, tanto en las actividades internas como externas y en las actuaciones y documentos administrativos.
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Proeli/es-pv/l/1982/11/24/10#art-17