Título TÍTULO SEGUNDO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 12
12 / 37En vigor desde 4 jul 1986
1. (Nulo)
2. Asimismo, creará el servicio oficial de traductores, que estará a disposición de los ciudadanos y entidades Públicas de la Comunidad Autónoma, con el fin de garantizar la exactitud y equivalencia jurídica de las traducciones.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 1 por Sentencia del TC 169/1983, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 .
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/1982/11/24/10#art-12