Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 10

En vigor desde 17 dic 1982
1. La nomenclatura oficial de los territorios, municipios, entidades de población, accidentes geográficos, vías urbanas y, en general, los topónimos de la Comunidad Autónoma Vasca, será establecida por el Gobierno, los Órganos Forales de los Territorios Históricos o las Corporaciones Locales en el ámbito de sus respectivas competencias, respetando en todo caso la originaria euskaldun, romance o castellana con la grafía académica propia de cada lengua. En caso de conflicto entre las Corporaciones Locales y el Gobierno Vasco sobre las nomenclaturas oficiales reservadas en el párrafo anterior, el Gobierno Vasco resolverá, previa consulta a la Real Academia de la Lengua Vasca. 2. Las señales e indicadores de tráfico instalados en la vía pública, estarán redactados en forma bilingüe respetando en todo caso las normas internacionales y las exigencias de inteligibilidad y seguridad de los usuarios. 3. En caso de que estas nomenclaturas sean sensiblemente distintas, ambas tendrán consideración oficial, entre otros, a los efectos de su señalización viaria.
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eli/es-pv/l/1982/11/24/10#art-10

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