Título TÍTULO SEGUNDOCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 6

En vigor desde 4 jul 1986
1. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la Administración Pública en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, y a ser atendidos en la lengua oficial que elijan. A tal efecto se adoptarán las medidas oportunas y se arbitrarán los medios necesarios para garantizar de forma progresiva el ejercicio de este derecho. 2. En los expedientes o procedimientos en los que intervenga más de una persona, los poderes públicos utilizarán aquella lengua que establezcan de mutuo acuerdo las partes que concurran. En caso de no haber acuerdo se utilizará la que disponga la persona que haya promovido el expediente o procedimiento, sin perjuicio del derecho de las partes a ser informadas en la lengua que deseen. Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por la Sentencia del TC 169/1983, de 29 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 . Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 169/1983, de 26 de junio. Ref. BOE-T-1986-17827 .

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eli/es-pv/l/1982/11/24/10#art-6

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