Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 44
En vigor desde 2 may 2023
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.
Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales, ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo especializado, para promover positivamente que el tejido productivo cumple con esas obligaciones en materia de accesibilidad universal. Los programas de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento también podrán canalizarse a través de las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a las que, en tal caso, se proveerá de financiación pública adecuada para el desempeño de esas funciones.
Se garantizará el derecho a la atención personalizada. A tal fin, el personal de atención al público prestará orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad, incluyendo personas con limitación o dificultad al acceso de servicios prestados de forma presencial o a través de tecnologías de comunicación, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. Se garantizará, asimismo, a las personas con discapacidad o diversidad funcional que lo precisen el derecho a disponer de un servicio de acompañamiento hasta el lugar de atención directa.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
El acceso a los bienes y servicios a disposición del público existentes deberá adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas, y que no impongan una carga desproporcionada.
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Proeli/es-ri/l/2023/01/31/1#art-44