Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 16 feb 2022
1. Se crearán unidades específicas de educación especial en centros ordinarios para alumnos con necesidades educativas especiales. Se justifica la apertura de estas unidades cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y siempre que se considere que es el modelo más adecuado para favorecer una escolarización inclusiva. 2. Las unidades de educación especial en centros ordinarios se entienden como un recurso integrado que combina la impartición de las enseñanzas al alumnado con necesidades educativas especiales con las funciones de asesoramiento al resto del profesorado y a las familias, al objeto de asegurar la presencia y participación de los alumnos escolarizados en estas unidades en las actividades generales del centro educativo. 3. La escolarización en las unidades de educación especial instituidas en centros ordinarios se realizará cuando el alumnado con necesidades educativas especiales requiera una respuesta especializada, intensiva y personalizada durante la mayor parte de la jornada escolar, pero disponga de un nivel mínimo de autonomía y de competencia personal y social que facilite su inclusión en un centro ordinario. 4. La escolarización del alumnado en unidades de educación especial y la ordenación de su atención educativa estarán sujetas a las mismas condiciones y procedimientos que los dispuestos para los centros de educación especial, sin perjuicio de que les sea de aplicación el régimen organizativo y de funcionamiento que, con carácter general, se incluya en las normas del centro en el que se implanten. 5. No obstante lo anterior, la organización propia y el funcionamiento de las unidades de educación especial deberán figurar en los proyectos educativos de los centros ordinarios, dentro de la línea estratégica que delimite la atención a la diversidad. 6. Se procurará la ubicación física de las unidades de educación especial en un lugar del centro que facilite el acceso a los espacios comunes, así como la participación del alumnado en las diferentes actividades que se programen. 7. Los centros dispondrán las condiciones que posibiliten la participación efectiva del alumnado escolarizado en estas unidades específicas de educación especial en las actividades complementarias y extraescolares, y en los tiempos de esparcimiento, comedor y entradas y salidas, comunes al resto de los alumnos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2022/02/10/1#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil