Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 16 feb 2022
1. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros sostenidos con fondos públicos tiene como finalidad conseguir el máximo desarrollo personal del alumno, su plena inclusión en la comunidad educativa y en la sociedad, y una enseñanza de calidad. Para lograr estos objetivos, partiendo de las circunstancias personales de cada alumno, se actuará de acuerdo con los principios de libertad de elección de centro, normalización e inclusión, no discriminación, información a las familias e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.
2. Con carácter general y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado con necesidades educativas especiales se escolarizará en centros ordinarios. Solo cuando las necesidades educativas de los alumnos no puedan atenderse convenientemente en los citados centros y teniendo en cuenta el interés superior del menor, previa emisión del dictamen correspondiente y el acuerdo favorable de la familia, la escolarización se determinará en centros de educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios, o se acordará la modalidad de escolarización de educación combinada, al objeto de garantizar la inclusión adecuada del alumnado.
3. Con objeto de conseguir una escolarización eficiente, la Consejería competente en materia de Educación podrá establecer centros ordinarios de atención preferente de educación infantil, primaria o secundaria para que en ellos se atiendan las necesidades educativas especiales del alumnado que requiera una respuesta específica, con recursos, dotaciones y equipamientos singulares.
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Proeli/es-md/l/2022/02/10/1#art-11