Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 16 feb 2022
1. Las medidas y recursos que necesiten estos alumnos se determinarán mediante la identificación temprana de sus necesidades y su valoración, lo que permitirá concretar una evaluación inicial y la correspondiente respuesta educativa.
2. Para la identificación de las necesidades, su valoración y medidas a adoptar, se contará con el asesoramiento de los servicios de orientación, con la información que se haya recabado de las familias, así como con otro tipo de información procedente de servicios externos especializados que resulte de interés para la determinación de las necesidades educativas.
3. Los servicios de orientación educativa se definen como los recursos necesarios para garantizar la aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la Comunidad de Madrid, pues reconoce, entre los principios que sustentan el sistema educativo, la orientación educativa y profesional, entendida como medio para el logro de una formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores.
4. El centro deberá informar a los padres y tutores legales de las necesidades educativas, los resultados de los procesos de identificación y valoración, y las medidas de actuación que se consideren oportunas.
5. Los resultados conseguidos por cada alumno serán evaluados al final de cada curso en función de los objetivos propuestos y sentarán las bases para la revisión y actualización de la evaluación inicial realizada.
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Proeli/es-md/l/2022/02/10/1#art-20