Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 16 feb 2022
1. Cuando se justifique, en función de los informes preceptivos, que el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje que necesiten que se realicen modificaciones significativas en los elementos prescriptivos del currículo, en parte o en todas las áreas o materias, y requiera de apoyos específicos que no puedan facilitar los centros ordinarios con los medios disponibles, podrá escolarizarse en un centro de educación especial.
2. En los centros de educación especial se podrá prorrogar la escolarización de estos alumnos hasta el año natural en que finalice el curso en que cumplan la edad de veintiún años.
3. Los centros de educación especial tendrán una regulación diferenciada, marcada por sus características específicas, y podrán poner a disposición de los centros ordinarios materiales y recursos, a la vez que ejercer labores de asesoramiento y atención.
4. Se promoverá la organización de actividades educativas comunes y de colaboración entre los centros de educación especial y los centros ordinarios cercanos. Entre las actividades compartidas se incluirán actuaciones de sensibilización, conocimiento y respeto hacia las personas con discapacidad.
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Proeli/es-md/l/2022/02/10/1#art-17