Título TÍTULO VII

Art. 55

En vigor desde 14 abr 2015
1. Para asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas y de la fauna silvestre en general, el departamento competente en materia de caza, de manera coordinada con los departamentos responsables de agricultura y de sanidad, de oficio o a instancia de las entidades locales o titulares de terrenos cinegéticos, adoptará las medidas que puedan implementarse bajo los criterios de racionalidad y eficacia para prevenir, comprobar, diagnosticar e intentar eliminar las epizootias y zoonosis. 2. Los titulares de los cotos de caza y los veterinarios deberán notificar a la Administración competente la existencia de epizootias y zoonosis que afecten a especies cinegéticas, así como adoptar las medidas que establezcan las autoridades sanitarias en materia de salud pública frente al riesgo de transmisión de zoonosis a la población, y las de sanidad animal en lo referente a las especies ganaderas, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Cualquier persona, en especial los técnicos competentes en fauna y en animales domésticos, como los veterinarios, los titulares de aprovechamientos cinegéticos, así como los guardas de los terrenos cinegéticos y otros trabajadores de los cotos, deberán comunicar con la mayor celeridad posible a los agentes de la autoridad la existencia de cebos aparentemente envenenados o de animales presuntamente afectados por los mismos.
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eli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-55

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