Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

En vigor desde 14 abr 2015
1. Tendrán la consideración de instalaciones accesorias de recuperación y fomento de las especies cinegéticas las instalaciones con una superficie menor de una hectárea cuya finalidad sea el fomento y recuperación de las poblaciones naturales de especies cinegéticas autóctonas dentro del mismo coto en que se ubiquen, debiendo quedar reflejadas estas actividades en el plan técnico correspondiente. 2. En todo caso, queda expresamente prohibido el traslado fuera del coto de los animales obtenidos en estas instalaciones, así como su comercialización.
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eli/es-ar/l/2015/03/12/1#art-59

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