Capítulo CAPÍTULO V
Art. 26
En vigor desde 1 nov 2014
1. El Registro constará de dos secciones: la de Actividades y la de Bienes y Derechos Patrimoniales.
2. La Sección de Actividades, en la que se registrarán las declaraciones reguladas en el artículo 20 de esta ley, tiene carácter público y el acceso a su contenido se realizará en los términos y conforme al procedimiento que en la norma reglamentaria de organización y funcionamiento del registro se establezcan, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos; el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta ley y en las correspondientes normas de desarrollo de las leyes citadas.
3. La Sección de Bienes y Derechos Patrimoniales, en la que se registrarán las declaraciones reguladas en el artículo 21 de esta ley y la documentación que las acompañe, tiene carácter reservado y solo podrán acceder a ella, en los términos y conforme al procedimiento que se establezca en la norma reglamentaria de organización y funcionamiento del registro, las siguientes personas, órganos e instituciones:
a) La persona que realizó la declaración, en todo caso.
b) El consejero o consejera del que dependa orgánicamente el cargo público a cuya declaración o documentación complementaria pretenda acceder, a los exclusivos efectos de cumplimiento de mandatos establecidos en la presente ley cuya ejecución le sea atribuida, debiendo así acreditarlo en la solicitud de acceso.
c) El Consejo de Gobierno en los mismos supuestos y con idénticas limitaciones que las establecidas en la letra b) anterior.
d) El Parlamento y, en su caso, las comisiones parlamentarias de investigación, de acuerdo a lo dispuesto en su Reglamento y mediante un procedimiento que garantice el carácter reservado de los datos personales en tanto no sea ineludible su constancia en un acto parlamentario definitivo. Tal circunstancia de necesidad de incorporación de los datos a un acto o procedimiento que implique su conocimiento público será apreciada y declarada previamente mediante resolución expresa de la presidencia de la comisión de investigación, o de la presidencia de la Cámara, previo acuerdo de la Mesa, en los demás casos.
e) Quien desarrolle las funciones de información previa o de instrucción de un expediente sancionador, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la presente ley, mantendrá en su actuación el carácter reservado de los datos e informaciones en tanto sea posible para el ejercicio de su función, requiriéndose, en todo caso, resolución motivada para su incorporación a un procedimiento o acto en el que pueda producirse la publicidad de los mismos.
4. Los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal tendrán acceso a la información contenida en el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la legislación procesal.
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Proeli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-26