Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 1 nov 2014
1. Quienes desempeñen cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tienen la obligación de efectuar declaración de todos los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, en los términos que se determine reglamentariamente. La declaración patrimonial, al menos, comprenderá los siguientes extremos:
a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.
b) Los valores o activos financieros negociables.
c) Las participaciones societarias.
d) La denominación y el objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses tanto el cargo público como su cónyuge, sea cual fuere el régimen económico matrimonial, o su pareja de hecho, y los hijos e hijas dependientes o las personas tuteladas.
e) La denominación y objeto social de las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según la letra d) anterior.
2. Junto con la declaración patrimonial deberán presentar copia simple de las declaraciones tributarias que graven la renta y el patrimonio y que legalmente hayan debido realizar en el ejercicio fiscal en el que inicien su relación de servicio y en el inmediato anterior. Anualmente presentarán copia simple de las sucesivas declaraciones tributarias que realicen. También se podrán aportar, voluntariamente, las declaraciones relativas a dichos tributos de los cónyuges o parejas de hecho.
3. La declaración de bienes y derechos patrimoniales se efectuará dentro del mes siguiente a la fecha de inicio, o de finalización, de la relación de servicio y, en el mismo plazo, siempre que se produzcan modificaciones en el contenido de lo declarado, según se establezca reglamentariamente. La misma obligación se impone durante los dos años siguientes a la finalización de la relación de servicio.
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Proeli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-21