Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 1 nov 2014
1. Quienes ocupen alguno de los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley estarán obligados a efectuar una declaración sobre las actividades públicas y privadas que se relacionan a continuación, en los términos en que se determine reglamentariamente:
a) Las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en el momento de inicio de su relación de servicio.
b) Las actividades que hubieren desempeñado durante los dos años anteriores al inicio de su relación de servicio como cargo público.
c) Las actividades privadas que vayan a realizar, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante los dos años posteriores al cese en el cargo público.
2. Las declaraciones referidas en las letras a) y b) del apartado anterior se presentarán ante el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales, en el plazo del mes siguiente a la fecha de toma de posesión y, en su caso, a la de producirse modificaciones en las circunstancias y contenido de las declaraciones ya realizadas. Las declaraciones referidas en la letra c) del apartado 1 de este artículo se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 18 de la presente ley.
3. La declaración relativa al ejercicio de las actividades docentes que se vinieran desempeñando o estuvieren comprometidas con anterioridad al inicio de la relación de servicio como cargo público se realizará antes de esta, quedando en suspenso la toma de posesión hasta que el Consejo de Gobierno se pronuncie sobre la compatibilidad solicitada.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-20