Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 1 nov 2014
1. En todos los supuestos de ejercicio de actividad, pública o privada, contemplados en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18, resultará precisa una declaración expresa de compatibilidad o incompatibilidad.
2. La resolución acerca de la compatibilidad de actividades privadas durante los dos años siguientes al cese, corresponderá al titular del departamento del que dependa la materia de función pública.
3. En el resto de los casos, el pronunciamiento sobre la solicitud de compatibilidad, previo informe del titular del departamento del que dependa la materia de función pública, corresponderá a las siguientes instancias:
a) Al Consejo de Gobierno, en relación con las solicitudes de compatibilidad de los cargos públicos incluidos en el artículo 2.1 a) de la presente ley.
b) Al titular del departamento correspondiente, en relación con las solicitudes de compatibilidad de los cargos públicos incluidos en el artículo 2.1 b), c), d) y f) y en el artículo 2.2 de la presente ley.
c) A la presidencia del Parlamento Vasco, en relación con las solicitudes de compatibilidad del ararteko, del adjunto o adjunta del ararteko, de la persona titular de la Secretaría General del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y los miembros del mismo, así como de los miembros y el personal dependiente de cualquier órgano que en su norma de creación se califique como comisionado, dependiente, consultivo o asesor del Parlamento Vasco, cuya dedicación sea retribuida con cargo a créditos consignados en los Presupuestos Generales y cuyo sistema de selección, designación o nombramiento no esté sujeto a un procedimiento basado en los principios de publicidad y concurrencia competitiva, salvo que otra norma contuviera previsión al respecto.
d) Al titular del departamento competente en materia de función pública, en relación con las solicitudes de compatibilidad de los cargos públicos dependientes de Presidencia del Gobierno Vasco, de los vocales de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, de los miembros del Consejo Económico y Social Vasco, del Consejo de Relaciones Laborales, del Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi, del director de la Agencia Vasca de Protección de Datos, de los miembros de la Autoridad Vasca de la Competencia y del director del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como de quien sea nombrado miembro de cualquier otro órgano de naturaleza participativa, consultiva, de asesoramiento o de control, vinculado a la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y dotado por su ley de creación de independencia en el desarrollo de sus funciones.
4. Sin perjuicio del procedimiento establecido en el apartado 5 del artículo 18, el plazo máximo para notificar la resolución correspondiente no podrá exceder de un mes desde la fecha en la que fue solicitada la compatibilidad. Dicho plazo podrá ser ampliado, en los términos establecidos en la normativa de procedimiento, a petición del órgano instructor del expediente.
5. El sentido del silencio en los procedimientos de compatibilidad será negativo.
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Proeli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-19