Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 1 nov 2014
1. El ejercicio de las funciones de cargo público será compatible con las siguientes actividades públicas: a) El desempeño de los cargos que institucionalmente le correspondan y de aquellos para los que resulte expresamente comisionado por el Parlamento Vasco, por el lehendakari o por el Gobierno. b) El cumplimiento de misiones temporales o de funciones de representación en organizaciones o conferencias estatales o internacionales u otras constituidas entre instituciones de naturaleza pública. c) La representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco en órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos, sociedades o cualquier otra entidad pública. d) La participación en los órganos de dirección o de gobierno de sociedades, fundaciones, consorcios o de cualquier entidad privada, en representación del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los cargos públicos no percibirán retribución alguna, con excepción de la indemnización por los gastos en los que hubieren incurrido para el ejercicio de la función de representación encomendada. 3. En el supuesto en que la participación o asistencia a las sesiones de los órganos o entidades tuviera reconocido el derecho a la percepción de una dieta u otro concepto similar, el importe será ingresado directamente por el organismo, sociedad o entidad en la Tesorería General del País Vasco.
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eli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-15

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