Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 1 nov 2014
1. Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño por sí o mediante sustitución o apoderamiento de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, ya sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones establecidas por la presente ley y los casos en que el Gobierno, por razones de especial interés público, autorice ocupar un segundo puesto en el sector público, sin que quepa percibir, en tal caso, más de una retribución.
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eli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-12

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