Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 1 nov 2014
1. Los cargos públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas, ni ninguna otra que provenga de una actividad privada, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por retribución del cargo público la remuneración económica correspondiente al puesto de trabajo ocupado como consecuencia del nombramiento o designación, que podrá incluir, en los términos reconocidos en la legislación aplicable, incentivos de cuantía no garantizada.
3. No tendrán la consideración de retribución las cantidades que perciban en concepto de indemnización por los gastos en que hayan podido incurrir en razón del servicio.
4. La percepción de pensiones de derechos pasivos y de la Seguridad Social es incompatible con el desempeño de los cargos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, excepción hecha de aquellas expresamente declaradas compatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público en la legislación de Seguridad Social. Cuando se esté en el supuesto de incompatibilidad, la percepción de la pensión quedará en suspenso al momento del nombramiento o designación.
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Proeli/es-pv/l/2014/06/26/1#art-13