Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

En vigor desde 21 mar 2014
1. Tendrán la consideración de terrenos excluidos del aprovechamiento de pastos: a) Las zonas tradicionalmente reconocidas como de regadío, así como las que ostenten tal condición por disposición de carácter general, inclusión en el catastro, o que figuren inscritas con tal naturaleza en los registros dependientes de la consejería competente en materia agraria, siempre que dichas zonas se hayan regado en una de las dos últimas campañas. b) Los viñedos, las plantaciones de frutales y de otras especies de carácter plurianual. c) Los terrenos forestales cuyos aprovechamientos estén sometidos al régimen de licencia conforme a la legislación en materia de montes. d) Los terrenos comunales y aquellos otros terrenos en que, por ley o por costumbre, su administración y gestión corresponda a las entidades locales u otros entes. 2. En el supuesto de repoblaciones forestales en fincas particulares, la exclusión se referirá únicamente al período en el que el pastoreo pueda dañar el desarrollo vegetativo del arbolado. 3. Asimismo podrán ser excluidas, a petición de parte, las fincas o agrupaciones de las mismas en las cuales concurran alguna de las siguientes circunstancias: a) Las que hallándose dentro de una misma linde, debido a sus características especiales y extensión, permitan un aprovechamiento independiente de sus pastos, pudiendo alimentar como mínimo durante la totalidad del año ganadero al rebaño base. b) Las praderas naturales y artificiales, ya sean de carácter permanente o temporales, que sean objeto de aprovechamiento agropecuario, siempre que esta circunstancia se acredite de forma fehaciente por el solicitante de la exclusión. c) Las que se encuentren cerradas, bien de forma natural o artificial. d) Las que sean objeto de aprovechamiento por la explotación agropecuaria de sus titulares, siempre y cuando cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. e) Los cultivos intensivos de regadío en cada campaña, así como las superficies que adquieran en cada campaña las condiciones establecidas en el apartado 1 para tener la consideración de terrenos excluidos del aprovechamiento de pastos. 4. A instancia de parte interesada podrá revisarse la exclusión acordada, siempre que se acredite previamente que ha cesado la causa que originó la exclusión o que han dejado de cumplirse alguno de los requisitos necesarios para acordar la misma. 5. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y procedimiento que habrá de observarse en la exclusión de fincas o agrupaciones de fincas a petición de parte.
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eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-99

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