Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO V
Art. 85
En vigor desde 21 mar 2014
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
a) Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.
b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.
c) Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria durante tres años consecutivos, salvo que agronómica o medioambientalmente se posibilite o concurran otras causas justificadas.
2. Cuando las administraciones competentes detecten una parcela agraria infrautilizada levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley.
3. La consejería competente en materia agraria realizará un seguimiento de la utilización de las parcelas declaradas como infrautilizadas. Transcurridos tres años desde esa declaración y si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y su revocación, así como a la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-85