Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO V

Art. 85

En vigor desde 21 mar 2014
1. A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes: a) Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras. b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural. c) Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria durante tres años consecutivos, salvo que agronómica o medioambientalmente se posibilite o concurran otras causas justificadas. 2. Cuando las administraciones competentes detecten una parcela agraria infrautilizada levantarán acta de inspección, procederán a su declaración y apercibirán al titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley. 3. La consejería competente en materia agraria realizará un seguimiento de la utilización de las parcelas declaradas como infrautilizadas. Transcurridos tres años desde esa declaración y si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, se procederá a su inscripción en el inventario de suelo infrautilizado creado al efecto. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y su revocación, así como a la creación y gestión del inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil