Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 89
En vigor desde 21 mar 2014
1. Para que una asociación de agricultores, ganaderos, titulares de predios forestales y propietarios de terrenos sometidos a pastos de ordenación común obtenga su reconocimiento como Junta Agraria Local deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que en sus estatutos figure como objeto social y fines de la asociación su actuación como Junta Agraria Local, asumiendo y desempeñando los cometidos y responsabilidades que se establezcan reglamentariamente.
b) Que la asociación admita como miembros a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas y propietarios de terrenos sometidos a ordenación común que reúnan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) Que sus reglas de promoción, representatividad y régimen de funcionamiento se adecúen a la normativa que les sea de aplicación.
2. Dichas asociaciones no serán reconocidas como Juntas Agrarias Locales hasta que no se proceda a su inscripción en el Registro General de Juntas Agrarias Locales de la Comunidad de Castilla y León.
3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de dichas asociaciones locales de agricultores y ganaderos como Juntas Agrarias Locales, así como su régimen organizativo y de funcionamiento.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-89