Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 87
En vigor desde 21 mar 2014
1. El presente título tiene como finalidad la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.
2. Tienen la consideración de materias de interés colectivo agrario:
a) Los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común.
b) Los bienes y derechos de los colectivos de agricultores y ganaderos que les hubiesen sido atribuidos por adjudicación del patrimonio y de los derechos titularidad de las Cámaras Agrarias Locales.
c) Los terrenos de uso agrario cuya titularidad hubiesen adquirido las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos en virtud de su reconocimiento como Juntas Agrarias Locales.
d) Cualesquiera otras materias de interés colectivo agrario distintas de las anteriores, entre otras, la utilización en común de maquinaria agraria y el uso en común y conservación de las infraestructuras agrarias.
3. Además de lo establecido en esta ley para los pastos, hierbas y rastrojeras, sometidos a ordenación común, reglamentariamente se establecerán las formas de adjudicación y las condiciones de uso de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario.
4. En la adjudicación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario se garantizará el acceso a todos los titulares de explotaciones agropecuarias y forestales ubicadas en el ámbito territorial de la Junta Agraria Local.
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en la adjudicación de los recursos agropecuarios locales y otras materias de interés colectivo agrario se priorizará a los jóvenes agricultores, y dentro de ellos especialmente a las mujeres, y a las explotaciones prioritarias ubicadas en el municipio o localidad en el que tiene su ámbito territorial la respectiva Junta Agraria Local.
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Proeli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-87