Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 146

En vigor desde 21 mar 2014
1. Al órgano de gestión de una denominación geográfica de calidad de productos agroalimentarios de Castilla y León le podrá ser reconocida la condición de consejo regulador. Sólo podrán denominarse consejo regulador aquellos órganos de gestión a los que expresamente se les haya reconocido tal condición. 2. Para que le sea reconocida la condición de consejo regulador, la organización de que se trate, además de cumplir los requisitos establecidos en el capítulo anterior, deberá: a) Acreditar que cuenta entre sus miembros o promotores con, al menos, el cincuenta y uno por ciento de los operadores de cada uno de los sectores implicados, productores y transformadores, que deben representar, a su vez, como mínimo el cincuenta y uno por ciento de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas, según cada caso. b) Acreditar que cuenta con los recursos técnicos, económicos y financieros suficientes para el cumplimiento de los fines y el desarrollo de las funciones atribuidas, en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Los consejos reguladores deberán ser reconocidos por la consejería competente en materia agraria antes de iniciar su actividad. El procedimiento de reconocimiento, suspensión y revocación se establecerá reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-146

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil