Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 151

En vigor desde 21 mar 2014
1. Los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos: a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo. b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban. c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad. d) La cantidad recaudada por cuotas y derechos por prestación de servicios. e) Cualquier otro ingreso que proceda. 2. El consejo regulador establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios, que en el caso de encontrarse dentro del ejercicio de funciones públicas, serán autorizadas por la consejería competente en materia agraria y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. 3. La Administración podrá ceder a los consejos reguladores los bienes y prestar los servicios que puedan serles útiles para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa específica que sea de aplicación, o en régimen de colaboración.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-151

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil