Título TÍTULO VI

Art. 44

En vigor desde 22 mar 2013
1. En aquellos aspectos no previstos en la presente ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones serán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario de los empleados públicos. 2. Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios: a) Intencionalidad. b) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del Servicio. c) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer a los subordinados y ciudadanos. d) Reiteración y reincidencia. e) Grado de participación. f) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia. g) Descrédito para la imagen pública del servicio. 3. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a personas y bienes.
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eli/es-ar/l/2013/03/07/1#art-44

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