Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 10 oct 2014
1. Las personas mediadoras, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13, podrán agruparse entre sí a través de las fórmulas que estimen más convenientes, con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar entre profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de un profesional o una profesional en cada procedimiento concreto de mediación.
2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras, será requisito que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan formación interdisciplinar complementaria de carácter educativo, social, psicológico o jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1, en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Los equipos de personas mediadoras podrán solicitar su inscripción en el Registro.
4. A excepción de la persona mediadora interviniente en el procedimiento concreto de mediación, el resto de profesionales que integren el equipo no tendrán relación alguna con las partes en conflicto, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional o la profesional interviniente.
5. Los miembros del equipo que presten apoyo a la persona mediadora no podrán exigir a las partes en conflicto honorarios o percepción económica alguna.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el .2 y 3 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663 Se modifican los apartados 2 y 3 por el .2 y 3 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2009/02/27/1#art-14