Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 25 dic 2008
1. Una vez transmitida la resolución, la autoridad judicial penal española no podrá proceder a su ejecución, salvo en los casos en que se produzca su devolución. Tal suspensión alcanzará sólo a los pronunciamientos relativos a la imposición de una pena de multa y a las costas. 2. Si, después de transmitir una resolución, la autoridad penal española recibiese una cantidad de dinero, sea porque hubiera sido pagada voluntariamente por la persona condenada o porque fuera resultado de actuaciones judiciales anteriores, aplicará el pago recibido en la forma legalmente prevista e informará inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado de ejecución, con indicación de la reducción que haya experimentado la cuantía y los conceptos incluidos en la sanción pecuniaria sometida a ejecución.
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eli/es/l/2008/12/04/1#art-9

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