Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 25 dic 2008
1. El Juez de lo Penal competente estará obligado a reconocer y a ejecutar, sin más trámite, una resolución por la que se condene al pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica que posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual o sede social en España, que haya sido debidamente transmitida por la autoridad competente del Estado de emisión, salvo en aquellos casos en que concurra alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo siguiente.
Cuando el certificado que acompañe a la resolución de ejecución de una sanción pecuniaria no venga traducido al español se remitirá inmediatamente a la autoridad judicial que lo hubiera firmado para que lleve a cabo la traducción correspondiente.
Los Jueces de lo Penal competentes admitirán las resoluciones de ejecución de las sanciones pecuniarias que regula esta ley que se efectúen mediante correo certificado, fax o medios informáticos o telemáticos cuando se trate de documentos firmados electrónicamente, que permitan verificar su autenticidad.
2. El Juez de lo Penal competente informará a la autoridad competente del Estado de emisión, por cualquier medio que deje constancia escrita, de la ejecución de la resolución tan pronto como ésta haya finalizado.
3. Cuando un Juez de lo Penal reciba una resolución para su reconocimiento y ejecución y no sea competente para ello, la transmitirá de oficio al que lo sea, si así se desprende de la documentación recibida, e informará de ello inmediatamente y por cualquier medio que deje constancia escrita a la autoridad del Estado de emisión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/2008/12/04/1#art-13