Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 25 dic 2008
1. El Juez de lo Penal competente denegará el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones que exijan el pago de una sanción pecuniaria en los siguientes casos: a) Cuando se haya dictado en España una resolución contra la misma persona y respecto de los mismos hechos. b) Cuando se haya dictado una resolución contra la misma persona y respecto de los mismos hechos en un Estado distinto al de emisión y ejecución y la resolución haya sido ejecutada. c) Cuando la resolución castigue una infracción distinta de las reguladas en el artículo 12 y ésta no se encuentre tipificada en el Derecho español. d) Cuando la resolución se refiera a hechos para los que sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español. e) Cuando la resolución se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en parte en territorio español o cuando se hayan cometido fuera del Estado emisor y el Derecho español no permita la persecución de dichas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio. f) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución. g) Cuando la resolución castigue a una persona física que, debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal de acuerdo con lo previsto en la legislación española. h) Cuando falte el certificado que ha de acompañar a la solicitud de ejecución de la resolución, sea incompleto o no se corresponda manifiestamente con la resolución. i) Cuando con arreglo al certificado, el interesado: 1.º En caso de procedimiento escrito, no hubiera sido informado en virtud de la legislación del Estado de emisión, personalmente o por medio de un representante competente con arreglo a su legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para ello. 2.º No hubiera comparecido en persona, salvo que el certificado indicara que, de conformidad con la legislación del Estado de emisión, le ha sido notificado el procedimiento al interesado personalmente o por medio de un representante competente con arreglo a su legislación nacional, o bien que el interesado haya indicado que no impugna la resolución. j) Cuando la sanción pecuniaria sea inferior a 70 euros o, tratándose de otra divisa, a un importe equivalente. k) Cuando, del certificado y resolución comunicada para su ejecución, se evidencie que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. 2. En los casos a que hacen referencia los apartados d), h), i) y k) del apartado anterior, antes de denegar, ya sea parcial o totalmente, el reconocimiento y la ejecución de la resolución, el Juez de lo Penal habrá de consultar a la autoridad del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado para que aclare y, en su caso, subsane la vulneración cometida. 3. El Juez de lo Penal competente habrá de informar inmediatamente y mediante cualquier medio que deje constancia escrita al Estado de emisión, de cualquier resolución que suponga la denegación del reconocimiento o ejecución de una resolución previamente transmitida, así como de los motivos que llevaron a aquélla.
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eli/es/l/2008/12/04/1#art-14

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