Título TÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 27 may 2008
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley en materia de personal, podrá adscribirse funcionalmente al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia personal estatutario procedente del Servicio Extremeño de Salud, previo informe de la Dirección General de la Función Pública, sin que ello implique integración en la plantilla de este ente ni suponga alteración de su régimen jurídico.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la presente Ley respecto a los órganos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, se podrá determinar, por Orden del Consejero al que esté adscrito, que determinadas unidades administrativas adscritas al Servicio Extremeño de Salud o a la Consejería competente en materia de dependencia presten funcionalmente sus servicios al Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia.
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Proeli/es-ex/l/2008/05/22/1#disposicion-adicional-primera