Título TÍTULO V

Art. 20

En vigor desde 10 jul 2008
1. A los efectos de esta Ley se consideran infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. b) El incumplimiento del régimen de actividades una vez abandonado el cargo público establecido en la presente Ley. c) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos. d) La falta de colaboración reiterada con la Inspección General de Servicios. e) El quebrantamiento del régimen de posesión de participaciones accionariales en empresas o sociedades contratistas del sector público autonómico establecido en el artículo 17 de la presente Ley. f) La revelación de datos que supongan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente Ley. g) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de un año. 2. Se consideran infracciones graves: a) El quebrantamiento de los deberes de inhibición y abstención establecidos en la presente Ley. b) La no declaración de actividades, intereses, bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el apercibimiento para ello. c) La omisión de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley. d) La falta de colaboración con la Inspección General de Servicios. e) El quebrantamiento del régimen de obsequios y donaciones establecido en la presente Ley. f) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año. 3. Se considera infracción leve la no declaración de actividades e intereses, o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.
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eli/es-cb/l/2008/07/02/1#art-20

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