Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 10 jul 2008
1. Los altos cargos no podrán administrar personalmente las participaciones que posean por sí o junto con su cónyuge o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas, en empresas o sociedades que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público autonómico. 2. Si la participación superase el diez por ciento del capital social de dichas empresas o sociedades, y en el plazo de tres meses desde el nombramiento, deberán proceder a su transmisión, hasta quedar incluidas en este límite. 3. En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, y dentro del plazo de tres meses desde que tuviera lugar el nombramiento o la adquisición de las participaciones, las personas que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán encomendar la administración de las participaciones a sociedades especializadas mientras dure el ejercicio del cargo, debiendo ser inscrito el contrato de encomienda en el Registro de bienes y derechos patrimoniales en la forma que reglamentariamente se determine. 4. La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Inspección General de Servicios. 5. Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior tendrá la consideración de infracción muy grave a los efectos del régimen sancionador previsto en la legislación estatal que como tal entidad financiera le sea aplicable.
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eli/es-cb/l/2008/07/02/1#art-17

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