Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 21 jul 2006
1. Las emisiones de televisión y de los demás medios de comunicación audiovisuales no incluirán programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
2. Las emisiones de televisión y del resto de medios audiovisuales habrán de respetar, en todo caso, los preceptos constitucionales; en particular, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
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Proeli/es-vc/l/2006/04/19/1#art-20