Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 76

En vigor desde 11 jun 2003
1. Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la administración descentralizada de sus intereses. 2. Para la creación de una nueva entidad local menor será necesario que el núcleo separado tenga una población mínima de cincuenta habitantes, salvo cuando se acuerde como consecuencia de la fusión o incorporación de municipios para facilitar la permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes destinados tradicionalmente a asegurar la subsistencia de una población determinada. 3. En estos casos los expedientes de fusión o incorporación de municipios y de la constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente. 4. Procederá la disolución de una entidad local menor cuando por pérdida de población, falta de funcionamiento de sus órganos de gobierno u otras razones de conveniencia económica o administrativa así se justifique.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-76

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