Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 136

En vigor desde 11 jun 2003
1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas. 2. Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que el Pleno de la Corporación acuerde para un caso concreto la votación nominal. 3. Podrá ser secreta la votación para la elección o destitución de personas y cuando así lo acuerde el Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.
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eli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-136

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