Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 134
En vigor desde 11 jun 2003
1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.
2. Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.
3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 135.
4. Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la Corporación que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo, podrán explicar su voto.
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Proeli/es-ri/l/2003/03/03/1#art-134