Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

En vigor desde 13 mar 2020
1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requerirá la autorización de actividad otorgada por la Consejería competente en materia de cultivos marinos, sin perjuicio de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente. Se entiende por autorización de actividad, a efectos de esta Ley, el permiso que se otorga a las personas físicas o jurídicas para la instalación, puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos. 2. La autorización de actividad será necesaria tanto si los establecimientos de cultivos marinos se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada. Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimoterrestre, requerirá tanto de la autorización de la actividad como del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, las cuales serán otorgadas por la Consejería competente en materia de cultivos marinos, previa obtención de la autorización medioambiental, cuando corresponda. El otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, requerirá informe de la Administración General del Estado. Se modifica por el .2 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo. Ref. BOJA-b-2020-90058

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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-48

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