Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 51
En vigor desde 18 jul 2002
La autorización de cultivos marinos obliga a su titular a:
1) Cultivar las especies autorizadas, instalar y explotar el establecimiento de acuerdo con el proyecto aprobado y con las condiciones que se determinan expresamente en la resolución de autorización.
2) Mantener en buen estado el Dominio Público marítimo-terrestre y las obras e instalaciones que componen el establecimiento de acuicultura.
3) Establecer las medidas correctoras que puedan minimizar el impacto ambiental y el impacto sobre el patrimonio histórico de la actividad acuícola, así como desaguar en las condiciones sanitarias necesarias para garantizar la calidad de las aguas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2002/04/04/1#art-51