Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 53

En vigor desde 18 jul 2002
1. La autorización de cultivos marinos podrá extinguirse por las siguientes causas: a) Por causas naturales y acontecimientos de naturaleza sanitaria, biológica o medioambiental que impidan el cultivo o la comercialización de las especies. b) Por razones de utilidad pública que conlleven la pérdida de la disponibilidad de los terrenos para el uso acuícola. c) Por daños ecológicos notorios o significativos sobre el patrimonio histórico, peligros para la salud pública o para la navegación u otros riesgos de análogas consecuencias, debidas a las instalaciones de acuicultura o a su funcionamiento. d) Cuando exista incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de autorización. e) Por renuncia expresa del titular. 2. Para establecimientos ubicados en Dominio Público marítimo-terrestre, la autorización podrá extinguirse además de por las causas recogidas en el apartado primero, en los siguientes supuestos: a) Por incumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación estatal vigente para el uso del Dominio Público marítimo-terrestre. b) Por vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, sin haber solicitado u obtenido prórroga. 3. Extinguida la autorización de cultivos marinos, será obligación del último titular reponer a su cargo cualquier alteración que su actividad haya ocasionado al medio, y restaurar la zona a su estado natural, previo informe de la Administración Ambiental. No obstante, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotación.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-53

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