Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 18 jul 2002
1. La Consejería de Agricultura y Pesca otorgará, en su caso, autorización a los proyectos de acuicultura que cumplan los siguientes requisitos: a) Adecuación a los criterios técnicos que reglamentariamente se establezcan por la Consejería de Agricultura y Pesca. b) Destinarse al cultivo de especies autorizadas. 2. Cuando se trate de proyectos que se ubiquen en terrenos de dominio público marítimo-terrestre, la Dirección General competente en la materia resolverá valorando los siguientes criterios: a) La importancia socioeconómica del proyecto. b) La experiencia en el desarrollo de actividades de acuicultura. c) La utilización de nuevas tecnologías y menor impacto medioambiental. d) La generación de empleo, y en particular la contratación de mariscadores o pescadores profesionales. e) El cultivo de especies preferentes y dentro de sus límites de producción. f) El abastecimiento de alimentos al mercado comunitario. En todo caso, y en igualdad de condiciones, los proyectos presentados por entidades asociativas de profesionales de la pesca y la acuicultura gozarán de preferencia en el otorgamiento de las autorizaciones.
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eli/es-an/l/2002/04/04/1#art-49

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