Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Régimen aplicable al Patrimonio Etnográfico
Art. 69
En vigor desde 19 abr 2001
1. Integran el Patrimonio Etnográfico de Asturias las expresiones relevantes o de interés histórico de las culturas y formas de vida tradicionales de los asturianos, desarrolladas colectivamente y basadas en conocimientos y técnicas transmitidos consuetudinariamente, esencialmente de forma oral.
2. Se valorará, a efectos de su inclusión individualizada, cuando sus méritos así lo justifiquen, en alguna de las categorías, que a tal efecto, se establecen en la presente Ley, el interés etnográfico de los siguientes elementos:
a) Los lugares que conservan manifestaciones de significativo interés histórico de la relación tradicional entre el medio físico y las comunidades humanas que los han habitado.
b) Los lugares vinculados a tradiciones populares, ritos y leyendas especialmente significativos.
c) Las construcciones que manifiestan de forma notable las técnicas constructivas, formas y tipos tradicionales de las distintas zonas de Asturias.
d) Los bienes muebles e inmuebles ligados a las actividades productivas preindustriales y protoindustriales, a las técnicas de caza y pesca y a las actividades artesanales tradicionales, así como los conocimientos técnicos, prácticas profesionales y tradiciones ligadas a los oficios artesanales.
e) Los elementos representativos del mobiliario y el ajuar doméstico tradicionales, y del vestido y el calzado.
f) Los juegos, los deportes, la música, las fiestas y los bailes tradicionales, con sus correspondientes instrumentos, útiles y complementos.
g) Los refranes, relatos, canciones y poemas ligados a la transmisión oral.
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Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-69