Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Régimen aplicable al Patrimonio Arqueológico
Art. 67
En vigor desde 19 abr 2001
1. Los descubrimientos de bienes con valor arqueológico hechos por azar y los de carácter singular producidos como consecuencia de la realización de actividades arqueológicas se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Educación y Cultura, sin que se pueda dar conocimiento público de ellos antes de haber informado a dicha Administración.
2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior de este artículo, en el caso de objetos descubiertos por azar, se hará entrega de los mismos a la Consejería de Educación y Cultura. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor de los objetos y al propietario de los terrenos serán satisfechos por la Administración del Principado de Asturias, salvo que ésta establezca acuerdos al respecto con otras Administraciones Públicas y se rijan por lo dispuesto en la normativa estatal.
3. Los restos y objetos de interés descubiertos por azar o mediante la realización de actividades arqueológicas o paleontológicas no autorizadas tienen la consideración de bienes de dominio público. En ningún caso, les será de aplicación lo dispuesto por el artículo 351 del Código Civil. Su depósito, cuando hayan sido separados de su contexto, se realizará obligatoriamente en el Museo Arqueológico de Asturias o en las dependencias paleontológicas que se determinen reglamentariamente.
4. Tienen igualmente la consideración de bienes de dominio público los restos y objetos de interés descubiertos como resultado de actividades arqueológicas. Su depósito se realizará obligatoriamente en el Museo Arqueológico de Asturias en el plazo que al efecto se haya señalado con la autorización de la actividad, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de la Memoria de la excavación. Dicho plazo en ningún caso, podrá ser superior a un año. Corresponde a los directores de las excavaciones la responsabilidad en el cumplimiento de esta obligación.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, previo informe de la dirección del Museo Arqueológico de Asturias, se podrá autorizar la entrega temporal a sus descubridores de los materiales mencionados en dicho apartado, cuando su estudio así lo requiera, por un período máximo de tres años. Asimismo, y por el mismo procedimiento, se podrá autorizar la exhibición o conservación de los materiales depositados en el Museo en otros centros o lugares abiertos al público, siempre que cumplan condiciones adecuadas para ello. Se dará preferencia, en este último caso, a su emplazamiento en relación con el entorno al que estén vinculados.
6. De lo dispuesto en los apartados anteriores se establecerán reglamentariamente las excepciones que, por carencia de interés singular o por ser recomendable un tratamiento diferenciado en lo relativo a su depósito, pudieran proceder en el caso de los bienes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 61.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-67