Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Régimen aplicable al Patrimonio Arqueológico
Art. 63
En vigor desde 22 dic 2025
1. La realización de actividades arqueológicas en el ámbito territorial del Principado de Asturias precisará autorización previa y expresa de la Consejería de Educación y Cultura.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y en general en esta ley, tendrán la consideración de actividades arqueológicas los estudios de arte rupestre, exploraciones, prospecciones, excavaciones, seguimientos, sondeos, controles y cualesquiera otras que, con remoción de terreno o sin ella, tengan por finalidad descubrir, documentar, investigar o proteger bienes integrantes del patrimonio arqueológico e impliquen su manejo directo o la intervención sobre ellos o en su entorno; todo ello, sin perjuicio de la regulación mediante una normativa específica de las actividades relativas a los bienes a que hace referencia el apartado 2 del artículo 61.
Tiene, asimismo, la consideración de actividad arqueológica el empleo de detectores de metales o instrumentos similares de detección de restos culturales. El empleo de estos instrumentos deberá ser autorizado previamente por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, conforme a lo que se disponga reglamentariamente. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar.
3. Para el otorgamiento de la autorización a que hace referencia el apartado 1 de este artículo es preciso que junto a la solicitud se acompañe un proyecto detallado de la intervención a realizar. Se incluirá asimismo una justificación de la conveniencia de la actividad desde el punto de vista de la gestión del suelo o de su interés científico, y de la idoneidad técnica y científica de los directores. Reglamentariamente se establecerán los requisitos que deberán cumplir los proyectos, los avales científicos de que, en su caso, deberán ir acompañados y las condiciones que deberán reunir los directores. En la misma forma se establecerán los requisitos y condiciones que deberán reunir las memorias a presentar al final de los trabajos.
4. La dirección de una actividad arqueológica lleva consigo el seguimiento directo de los trabajos con presencia efectiva en el lugar en que se realizan los mismos. El director de una actividad arqueológica es responsable de que ésta se efectúe de acuerdo con los términos en que ha sido autorizada, utilizando las técnicas científicas adecuadas y, en general, del respeto a la normativa legal aplicable al caso.
5. No se autorizará la dirección de actividades arqueológicas en el territorio del Principado de Asturias a quienes en un plazo anterior de diez años hayan sido declarados responsables de la realización de actividades arqueológicas no autorizadas, de la destrucción de bienes integrantes del patrimonio cultural, o de incumplimiento en las obligaciones de presencia directa en los trabajos arqueológicos que hayan dirigido o en la obligación de depósito de materiales en el Museo Arqueológico.
6. Serán ilícitas las actuaciones arqueológicas realizadas sin la preceptiva autorización, o las realizadas contraviniendo los términos de ésta, incluyendo aquellas que se realicen en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos, con posterioridad a éste, o en yacimientos arqueológicos conocidos.
Se modifica el apartado 2 por el .2 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708 Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley autonómica 8/2010, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-1385 .
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/03/06/1#art-63