Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 8 abr 1999
Uno. La base imponible, para los pasajeros y los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen en régimen de pasaje, será: Para los primeros, el número de pasajeros, según la modalidad del pasaje y la clase de navegación. Para los vehículos, su número, según el tipo de vehículo y clase de navegación. Dos. Para las mercancías, la base imponible estará constituida por su clase, según el repertorio que se establezca por la Administración, peso, régimen de navegación, modalidad de transporte y tipo de operación.
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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-17

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