Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 8 abr 1999
Uno. La presente tasa se devengará en el momento en que el barco entre en el puerto. Dos. El tiempo de estancia o atraque de las embarcaciones se computará desde la hora para la que se haya autorizado su entrada hasta el momento de la salida definitiva de las mismas del puerto.
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eli/es-vc/l/1999/03/31/1#art-13

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